EXPERIENCIA EN SISTEMAS PARA LA SEGURIDAD
Empresa homologada.
Tgs Systems es una empresa con gran experiencia en el sector de sistemas e instalación de elementos relacionados con la protección y seguridad de pequeñas y grandes instalaciones.
Homologada desde 2003, Tgs Systems, cuenta con un gran equipo experimentado de profesionales, dotados para la instalación de sistemas dedicados a la detección de intrusión, videovigilancia, detección de incendios, control de acceso y sistemas específicos para el Food Defense.
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
La seguridad de su empresa, negocio o establecimiento comercial garantizada de manera eficaz.
Instalamos equipos y sistemas a medida según las necesidades requeridas para cada uno de los proyectos, cumpliendo la normativa vigente.
Es así que realizamos proyectos homologados para:
- Recintos industriales.
- Instalaciones y recintos de telecomunicaciones.
- Comunidades de vecinos y bloques residenciales.
- Casas o viviendas unifamiliares.
- Casas alto estanding.
- Recintos y urbanizaciones privadas.
- Comercios, retail, supermercados y grandes superficies.
- Hospitales, hoteles y gasolineras.
- Laboratorios farmaceúticos y empresas destinadas a la alimentación.
- Empresas de transporte y logística.
- Parkings.
- Joyerías y administraciones de loterías.
- Puertos y aeropuertos.
- Entidades financieras y sucursales.
- Todo tipo de instalaciones de obligado cumplimiento.
Todas estas instalaciones están catalogadas como grado 2 excepto puertos, aeropuertos, entidades financieras, sucursales y todo tipo de instalaciones de obligado cumplimiento que están catalogadas como zona de grado 3.
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
1. Únicamente las empresas de seguridad autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad y alarma, cuando estos pretendan conectarse a una central de alarmas o a los denominados centros de control o de video vigilancia que recoge el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Seguridad Privada, para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas o centros de control, será preciso que la instalación haya sido realizada por una empresa de seguridad inscrita en el Registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del citado Reglamento y a lo establecido en la presente Orden.
3. En cumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad de instalación y mantenimiento y las empresas explotadoras de centrales de alarmas, estarán obligadas, antes de efectuar la conexión, a instruir al usuario, por escrito, del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.
4. Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo ser estas transmitidas, en todo caso, a través de centrales explotadoras de alarmas o de centrales de uso propio.
5. No obstante lo anterior, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas.
1. La Norma UNE-EN 50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo, quedando en esta Orden asignados, además, en virtud de la naturaleza y características del lugar en el que se va a efectuar la instalación y de la obligación, o no, de estar conectados a una central de alarmas o centro de control, del modo siguiente:
a) Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control.
b) Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.
c) Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.
d) Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado, y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control.
1. Cualquier elemento o dispositivo que forme parte de un sistema de alarma de los recogidos por la normativa de seguridad privada, deberá cumplir, como mínimo, el grado y características establecidas en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas otras llamadas a reemplazar a las citadas Normas, aplicables en cada caso y que estén en vigor.
Los productos deberán estar fabricados con arreglo a las Normas UNE o UNE-EN anteriormente mencionadas y contar con la evaluación de la conformidad de Organismos de Control acreditados, por las Entidades de Acreditación autorizadas en cada uno de los países de la Unión Europea, de acuerdo con la Norma EN 45.011.
2. Todos los establecimientos a los que, en aplicación de las circunstancias previstas en los artículos 111 y 112 del Reglamento de Seguridad Privada, se les imponga la obligación de instalar un sistema electrónico de alarma de intrusión conectado a una central de alarmas, deberán ajustarse al grado 3 conforme a las Normas UNE-EN antes citadas.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados primero y segundo de este artículo, el Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra provinciales, o el Delegado y Subdelegado del Gobierno, en el ámbito provincial o, en su caso, la autoridad autonómica competente, podrán modificar el grado de seguridad asignado a un establecimiento, valorando las circunstancias que concurren en el mismo.
4. En caso de que un sistema de alarma se divida en subsistemas claramente definidos, será posible que dicho sistema incorpore componentes de distintos grados en cada subsistema.
El grado correspondiente al subsistema será equivalente al grado más bajo aplicable a uno de sus componentes.
El grado correspondiente al sistema será equivalente al grado más bajo aplicable a sus subsistemas.
Los componentes comunes o compartidos por los subsistemas deberán tener un grado igual al del subsistema del grado más elevado.
1. El proyecto de instalación, al que hace referencia el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, estará elaborado de acuerdo con la Norma UNE-CLC/TS 50131-7. En ella, se determinan las características del diseño, instalación, funcionamiento y mantenimiento de sistemas de alarma de intrusión, con los cuales se pretende conseguir sistemas que generen un mínimo de falsas alarmas.
2. El certificado obligatorio de instalación al que hace referencia el citado artículo 42, deberá garantizar que el proyecto está realizado de conformidad con la Norma UNE antes expresada y cumple con las finalidades previstas en el ya mencionado artículo.
1. Las revisiones presenciales de los sistemas de alarma a los que hace referencia el apartado primero del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán realizarse conforme al Anexo II de esta Orden.
En las revisiones presenciales, independientemente de su anotación en los libros o registros preceptivos, el técnico acreditado de la empresa de seguridad que las realice, cumplimentará un documento justificativo de haber revisado la totalidad de los apartados contenidos en el Anexo II de la presente Orden, en el que se identificará mediante su nombre y apellidos, número de DNI o NIE y firma.
2. Cuando se realicen revisiones de forma bidireccional, se deberá dejar constancia documental, a través de la memoria de eventos, de todos los aspectos contenidos en las mismas y que, como mínimo, serán los reflejados en el Anexo III de esta Orden.
3. Independientemente de las revisiones presenciales obligatorias para cualquier sistema de seguridad, la periodicidad o frecuencia de las mismas deberá incrementarse en función de las características del establecimiento y del entorno o ambiente en que se encuentre instalado el sistema de alarma.
El incremento de esta frecuencia estará en función de factores tales como climatología, contaminación ambiental y acústica y otros de análoga naturaleza que lo hiciesen necesario y que faciliten la detección de cualquier anomalía del sistema o de alguno de sus elementos.
4. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado para atender las posibles averías de los sistemas de seguridad, así como facilitar a los usuarios los manuales de la instalación, uso y mantenimiento del sistema de seguridad, y cumplir con las demás obligaciones contenidas en dichos artículos.
ANALÍTICA DE VÍDEO
Sistema de analítica de vídeo mediante la visualización de las cámaras. Análisis de imágenes.
El control y la supervisión de los clientes y empleados es de gran efectividad con el uso de sistemas de videovigilancia.
Gracias a los sistemas inteligentes hacen que esta labor se pueda realizar con poca cantidad de personas y de manera muy sencilla.
La integración a la videovigilancia de grupos de sistemas de seguridad como puede ser analítica de vídeo o alarmas técnicas harán de total protección a sus instalaciones.
Los sistemas de videovigilancia pueden ser analógica de alta definición por cable coaxial o IP videocompuesta HD. (HDCVI, HDTVI, AHD) por cable estructurado.
VERIFICACIÓN MEDIANTE VIDEOVIGILANCIA
Sistema de videovigilancia para verificar la intrusión. La Ley de Seguridad Privada.
La Ley de Seguridad Privada exige el que se tramiten una o varias verificaciones a los cuerpos de seguridad.
Estas pruebas pueden ser mediante:
- Salto de alarma + imagen (foto o vídeo).
- Videovisualización de foto.
- Salto de alarma y verificación de audio.
- Verificación por más de un salto de alarma en un tiempo inferior a 3 minutos.
- Presenciamente, mediante un vigilante.
LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de analítica de vídeo en el ámbito de la seguridad privada.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación, utilizando, para que ésta sea considerada válida, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el presente Capítulo, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas.
2. Para el correcto funcionamiento de las centrales de alarmas, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, éstas deberán estar atendidas permanentemente por los operadores que resulten necesarios para la prestación de los servicios, en un número adecuado y proporcional al número de conexiones que tengan contratadas, y sin que en ningún caso puedan ser menos de dos operadores por turno ordinario de trabajo, que se encargarán del buen funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
3. Las empresas de explotación de centrales de alarmas, así como las centrales de uso propio, llevarán un libro-registro de alarmas, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, conforme a lo dispuesto a este respecto en el artículo 51 del Reglamento de Seguridad Privada.
1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, han de activarse, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, cada una, de elementos de detección diferentes y en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas de los inmuebles, pero que nunca superará los treinta minutos.
Para la determinación de la ubicación y distancia entre los elementos de detección, en la elaboración del proyecto de instalación deberá tenerse en cuenta el espacio de tiempo al que hace referencia el párrafo anterior.
2. La condición de alarma de un primer y segundo detectores proporcionará una alarma sin confirmar. Si a continuación se produce la activación de un tercer detector, el corte de la línea o una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, se considerará como una alarma confirmada. Si ésta tercera condición se hiciera fuera del tiempo previsto, será necesario utilizar otros medios para confirmar la alarma.
1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el subsistema de video ha de ser activado por medio de un detector de intrusión o de un video sensor, siendo necesario que la cobertura de video sea igual o superior a la del detector o detectores asociados.
2. El proceso de verificación mediante video sólo puede comenzar cuando la señal de alarma haya sido visualizada por el operador de la central de alarmas. Iniciada la verificación, el sistema debe registrar un mínimo de una imagen del momento exacto de la alarma y dos imágenes posteriores a ella, en una ventana de tiempo de cinco segundos, de forma que permitan identificar la causa que ha originado ésta.
3. Los sistemas de grabación utilizados para este tipo de verificación no permitirán obtener imágenes del lugar supervisado, si previamente no se ha producido una alarma, salvo que se cuente con la autorización expresa del usuario o la norma exija una grabación permanente.
1. Para ser considerada válidamente verificada una alarma por este método técnico será necesario:
a) Almacenar, al menos, 10 segundos de audio, inmediatamente anteriores a la activación de la alarma, listos para ser enviados a la central de alarmas cuando ésta lo demande.
b) Almacenar audio después de producirse la alarma, al menos hasta que la comunicación por audio se establezca entre la central de alarmas y la instalación.
c) Poder transmitir audio en directo a la central de alarmas si ésta lo demanda.
Cuando el sistema de seguridad se halla dividido en subsistemas, deberá ser posible transmitir información de audio relevante solo de la parte del sistema que esté activado en el momento de la alarma.
2. Únicamente será posible que un sistema de seguridad transmita información de audio cuando se produzca la activación del mismo o se realice su mantenimiento, contando siempre con el conocimiento y la autorización del usuario final, o cuando la norma exija una grabación permanente.
1. Las empresas autorizadas para la actividad de centralización de alarmas, en virtud de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán realizar, complementariamente, servicios de verificación personal de las alarmas y respuesta a las mismas en las situaciones siguientes:
a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acceso al lugar o inmueble protegido.
b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la central podrá desplazar el servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo.
En base a la información que la central reciba del servicio de verificación personal de la alarma, la comunicará como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o concluirá el procedimiento de verificación al considerarla como falsa.
2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios.
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa de seguridad y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectados con la central de alarmas por un sistema de comunicación permanente. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente, al menos una vez al semestre, y cada vez que sean utilizadas.
4. En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma.
5. En todo caso, los vigilantes designados para la realización de servicios de acuda de verificación personal deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en los mismos sea conocida, de modo inmediato, por la central de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos policiales competentes, o a las autoridades previstas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una mayor seguridad del vigilante en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.
6. Todos estos servicios estarán obligatoriamente reflejados en los contratos de seguridad y aquellos que lleven aparejada la custodia de llaves, bien sea para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la verificación exterior o interior del inmueble, deberán estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
7. Para los servicios a los que se refieren los apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tales servicios con una empresa de seguridad de esta especialidad.
Las empresas y entidades industriales, comerciales o de servicios, tanto privadas como públicas, que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección de bienes.
SISTEMAS Y ALARMAS
Sistemas de alarmas, cámaras, radar, detección de fuego y control de acceso.
Instalamos sistemas de seguridad perimetral especializada para garantizar la seguridad de empresas.
Así mismo disponemos de:
- Alarmas especializadas para hogares.
- Sistemas de alarma que alertan y extinguen posibles incendios.
- Alarmas antirrobo.
- Alarmas contra intrusión.
- Sistemas de Seguridad anti-intrusión interiores.
- Sistemas de videovigilancia. Sistemas digitales codificados que funcionan através de cable coaxial.
- Análisis de video.
- Radares térmicos.
- Gestionamiento de zonas calientes.
- Alarma antirrobo con generador de niebla,
- Sistemas de detección de incendios.
- Control de acceso y presencia por reconocimiento facial, pin, pin y proximidad, proximidad, biometría (activación con huella digital) y por retina.
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de verificación de alarmas en el ámbito de la seguridad privada.
1. Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos anteriormente establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas, entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación que el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada impone a las centrales de alarmas, en relación con el artículo 149.8.b) del mismo Reglamento, salvo lo dispuesto a este respecto en los apartados cuarto y séptimo del artículo 14 de esta Orden.
2. Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los treinta minutos.
3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:
a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.
b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía.
c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación.
Dichos sistemas de alarma deberán contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra o bien, con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (back-up).
4. También deberá ser considerada alarma confirmada, la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin, tales como: pulsadores de atraco o anti-rehén, o código de coacción mediante teclado o contraseña pactada.
1. Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, las centrales de alarma tendrán la obligación de transmitir inmediatamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. A efectos de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, toda alarma confirmada, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, tendrá la consideración de alarma real.
2. De forma excepcional, motivada en razones de seguridad, el servicio policial competente en el territorio podrá disponer que las centrales de alarma comuniquen las señales recibidas conforme a las necesidades que resulten más adecuadas para los fines de prevención o investigación que se pretendan alcanzar.
3. En la comunicación de las alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con el fin de mejorar la eficacia de la respuesta a las mismas, la central deberá especificar, además de los datos exactos del lugar donde se ha producido el hecho, las zonas que se han activado y la ubicación concreta de las mismas, los datos correspondientes al titular y los que les sean requeridos para contactar con el mismo.
4. Cuando el titular de la instalación dispusiera contractualmente de un servicio de acuda o de verificación personal, en cualquiera de sus modalidades, la central de alarmas deberá comunicar, igualmente, al cuerpo policial correspondiente las características del servicio y, en su caso, el tiempo estimado de llegada y los datos para contactar con el mismo.
5. Durante la comprobación policial de la alarma comunicada, la central de alarmas se mantendrá en contacto permanente con el servicio policial correspondiente al objeto de facilitarle la información que resulte pertinente o le vaya siendo requerida.
6. Finalizada la intervención policial, se participará a la central de alarmas el resultado de la misma en relación con la veracidad o falsedad de la alarma comunicada.
1. A los efectos del apartado segundo del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada, se considera falsa toda alarma no confirmada en los términos establecidos en esta Orden, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial.
No tendrá la consideración de alarma falsa, la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.
2. La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
3. La repetición de la comunicación de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el plazo de sesenta días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para la imposición de la sanción correspondiente.
4. La comunicación, a los servicios policiales competentes, en un plazo de sesenta días, de tres o más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento establecido en el artículo 15 de esta Orden y, en su caso, a la correspondiente denuncia para sanción.
5. La no comunicación de una alarma real, o el retraso injustificado en su transmisión, una vez confirmada, al servicio policial correspondiente será siempre objeto de denuncia para su correspondiente sanción. En estos supuestos la central de alarmas deberá entregar, en un plazo de diez días, al servicio policial y al usuario titular del servicio, un informe explicativo de las causas motivadoras de la ausencia o retraso de la comunicación de la alarma real producida.
6. De las alarmas falsas, confirmadas o no, comunicadas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y con objeto de determinar si tal circunstancia ha implicado una inadecuada utilización de éstos, el servicio policial correspondiente podrá requerir, de la central de alarmas, antes de proceder a su posible denuncia, la remisión, en el plazo de diez días, de un informe explicativo de las causas que la originaron y de las gestiones realizadas para la verificación de dichas señales de alarma antes de su transmisión a dichos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
7. En caso de no remitir, en el plazo establecido, el informe explicativo citado en los apartados quinto y sexto de este artículo se considerará que la central de alarmas ha incurrido en alguno de los supuestos contemplados en el apartado octavo del artículo 149 del Reglamento de Seguridad Privada, dando lugar, en consecuencia, a su denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.
1. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 147 del Reglamento de Seguridad Privada, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial y, en su caso, la Autoridad autonómica que resulte competente, cuando el sistema, conectado, o no, a una central de alarmas origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, requerirá al titular de los bienes protegidos, para que proceda, a la mayor brevedad posible, en un plazo máximo que no podrá exceder de 72 horas, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas, pudiendo acordar la suspensión del servicio, ordenando su desconexión o la obligación de silenciar las sirenas, por el tiempo que se estime conveniente.
2. En caso de incumplir el requerimiento de subsanación, si el sistema no está conectado a una central de alarmas, la orden de suspensión implicará que su titular tendrá la obligación de silenciar las sirenas interiores o exteriores que posea el mismo, y en caso de que éste se encuentre conectado con una central de alarmas, se ordenará, a la empresa explotadora de la central de alarmas, que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central.
3. El plazo de suspensión o de desconexión, que podrá tener hasta un año de duración, oscilará entre uno, seis y doce meses, en función de que se trate de la primera, segunda o tercera propuesta de suspensión o desconexión, a partir de la cual tendrá carácter definitivo.
4. Durante el tiempo de suspensión o desconexión, el usuario no podrá transmitir ningún aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, procedente de ese sistema, y su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.
5. Cuando el sistema pertenezca a un establecimiento obligado a disponer de esta medida, al no poder desconectarse el sistema, se exigirá que la verificación, por el periodo de tiempo previsto para la desconexión, se realice a través de un servicio de vigilantes de seguridad de los previstos en el artículo 10 de la presente Orden.
6. Los requerimientos de subsanación y, en su caso, la nueva conexión llevarán aparejados que la central de alarmas exija al cliente la presentación del proyecto de seguridad y características del sistema, así como su actualización y adecuación a los contenidos de la presente Orden.
7. El acuerdo de suspensión del servicio y las órdenes de desconexión emitidas por los Jefes Superiores o Comisarios Provinciales no requerirán ser confirmadas por los Delegados o Subdelegados del Gobierno en los casos de delegación de funciones de conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada.
GESTIÓN EN CASO DE INTRUSIÓN
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de gestión en caso de intrusión en el ámbito de la seguridad privada.
1. Se entiende por sistemas de alarma móviles, los dispositivos de seguridad, siempre que estén conectados a una central de alarmas, cuya aplicación se encuentre exclusivamente destinada a la prevención de posibles actos delictivos contra personas o bienes muebles, la posible localización de personas o bienes, o para facilitar el cumplimiento, en su caso, de penas o medidas de seguridad.
2. En relación con el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, así como con lo dispuesto en esta Orden, le serán de aplicación, a este tipo de sistemas de alarma móviles, las siguientes particularidades:
a) La recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse, en todo caso, por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas o por centrales de alarmas de uso propio.
b) La confirmación de las alarmas se realizará, como mínimo, mediante verificación por audio y, en su caso, complementada con llamada telefónica.
1. Cuando se trate de sistemas de alarma móviles destinados exclusivamente a la seguridad y protección de personas, bastará con la confirmación de la alarma, por parte de la central de alarmas, para su transmisión inmediata al servicio policial correspondiente.
2. Cuando se trate de sistemas de alarma móviles destinados exclusivamente a la seguridad o protección de bienes muebles, tales como vehículos automóviles, además de su confirmación por parte de la central de alarmas, se requerirá, para su comunicación al servicio policial, la presentación de la correspondiente denuncia, salvo en casos de flagrante delito.
3. Las centrales de alarmas facilitarán, al servicio policial actuante, la información actualizada y disponible en cada momento sobre el estado y localización de la persona o bien mueble objeto de la protección.
4. Los servicios de acuda de las centrales de alarmas, en cualquiera de sus modalidades, que pudieran estar contratados complementariamente, únicamente podrán ser enviados en caso de ser expresamente requerida su presencia por parte del servicio policial correspondiente, absteniéndose, en caso contrario, de realizar cualquier tipo de intervención. Estas condiciones de utilización del servicio deberán figurar en el contrato y ser conocidas por su titular.
5. En el supuesto de que la persona objeto de protección cuente, además, con un servicio de escolta privada, este extremo, de ser conocido por la central de alarmas, deberá participarse al servicio policial actuante, junto con el resto de información obligatoria a suministrar a la Policía.
6. Tanto las centrales de alarmas como los servicios de acuda que sean requeridos para su personación sobre el lugar, así como, en su caso, el servicio de escolta privada, deberán sujetarse, en todo, a las posibles instrucciones que les impartan los servicios policiales encargados de la actuación.
Las empresas de seguridad responderán de que los vigilantes de seguridad encargados de la verificación personal de las alarmas cuenten con una formación específica para este tipo de servicios, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la normativa sobre personal de seguridad privada, impartida en centros de formación autorizados
¿LO VEMOS?
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Las cámaras velan por la seguridad cada momento del día, protegiendo a usted y a sus instalaciones de personas indeseadas los 365 días del año.
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Tecnología IP en vídeo seguridad. Compresión de vídeos 4K / UHD.
Mayor compresión de video en alta definición.
Este formato se llama H265 / HEVC y ofrece una mayor compresión de vídeo y además lo hace ofreciendo una mejor calidad visual, La reducción en el tamaño nos permite ahorrar en disco rígido y en el escaso flujo del ancho de banda en la trasmisión.
Para este método de compresión es necesario una gran cantidad de procesamiento, desarrollando así una definición óptima para todo tipo de cámaras IP y NVRs.